Artículo de Luis Tatay López, Abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV).
Alumno del Máster Oficial de Asesoría Jurídica de la FEBF
El Protocolo 14 entró en vigor el pasado 1 de junio de
2010 tras la ratificación tardía de Rusia. Este Protocolo viene a modificar
aspectos procedimentales de cara a una mayor eficacia y efectividad del
sistema. Las modificaciones introducidas por el Protocolo 14 afectan a
cuestiones orgánicas de organización del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (en adelante, TEDH) y a cuestiones de procedimiento ante el
mismo.
La situación de colapso que padece el TEDH es muy grave,
por no decir casi terminal. En un intento de solventar esta situación, surgió
el Protocolo 14 que introduce una serie de medidas, entre las que merece una
atención especial la nueva condición de admisibilidad de las demandas
individuales por la que se legitima al TEDH a rechazar aquellas demandas en que
“el demandante no ha sufrido un perjuicio importante” (a tenor del art.
12 del citado Protocolo), tal y como refleja en la actualidad en el modificado
art. 35.3º, apartado b). Sin intención de justificar la situación de sobrecarga
de trabajo que sufre el TEDH, cabe decir en su defensa que hay unos,
aproximadamente, 800 millones de demandantes potenciales de los Estados
firmantes del Convenio; además, en el año 2010 se presentaron 61.300 demandas
(lo que supone un incremento de un 7% respecto al año anterior) y el porcentaje
de demandas inadmitidas el año 2010 es del 93,66%; esto es signo claro de que
algo está fallando, viéndose agravada la situación cuando lo que está en juego
son derechos humanos.
Llegados a este punto, surge de manera obligada el
siguiente interrogante: ¿Qué se entiende por perjuicio importante, partiendo de
la base que dicha modificación encuentra su fundamento en el principio “De
minimis no curat praetor” (De lo mínimo no se ocupa el juez)?
El mentado Protocolo encomendó la función de interpretar
esta condición al propio Tribunal, tal y como se refleja en el Informe
explicativo al Protocolo 14 (Rapport Explicatif) en el plazo de dos años
desde que entrara en vigor el mismo, con el peligro que ello entrañaba de cara
a un posible retroceso en la protección de derechos humanos que el Consejo de
Europa inició ya hace más de 60 años, puesto que deja en manos de quien padece
la situación ignominiosa el determinar el concreto significado de este nuevo
requisito.
Tras varias decisiones de admisibilidad y sentencias, se
llega a la conclusión de que el TEDH sigue un criterio eminentemente económico,
es decir, se está centrando, principalmente,en la suma pecuniaria de lo
solicitado; así, comprobamos que se han rechazado demandas dónde el presunto
perjuicio económico sufrido es de 150€ (Decisión de admisibilidad Rinck contra
Francia, en relación a una multa de tráfico), 90€ (Decisión de admisibilidad
Ionescu contra Rumanía, en concepto de daños y perjuicios derivados del
incumplimiento de un contrato de trasporte), 125€ (Decisión de admisibilidad
Stefanescu contra Rumanía, relativo a los daños y perjuicios por una deficiente
actuación de la Administración) e, incluso, menos de 1€, como refleja la
Decisión de admisibilidad Korolev contra Rusia.
Conviene, asimismo, realizar dos puntualizaciones. El TEDH
ha relativizado su interpretación respecto a esta nueva condición, restando
importancia únicamente a la cuantía reclamada; así, en diversos
pronunciamientos, ha declarado que la cuantía económica de lo peticionado hay
que ponerlo en relación con las circunstancias subjetivas del demandante en
cuestión, para así evitar que su aplicación taxativa se convierta en un
instrumento de discriminación entre los distintos ciudadanos de los países a
los que se extiende la jurisdicción del TEDH; Éste ha señalado que “el daño
pecuniario debe ser significativo a la luz de la específica condición de la
persona y de la situación económica de su país o región dónde él o ella viva” (Korolev
c. Rusia) y en el mismo sentido se pronunció en el caso Ionescu contra Rumanía,
en el que expuso que, dada la situación económica del demandante, y aún en el
caso de estimar su pretensión y recibir la cuantía reclamada, ello no iba a
tener “un efecto significativo en su vida privada” y, consecuentemente,
inadmite la demanda.
De
otro lado y de cara a evitar situaciones contrarias a la tutela de los derechos
humanos, se contempla en el art. 35.3 b) del Convenio la posibilidad de que
entren en juego la dos cláusulas de salvaguardia que impiden la aplicación de
esta nueva condición de admisibilidad y, por ende, no se inadmitiría la demanda
presentada y el TEDH entraría en el fondo de la cuestión (con independencia que
luego la sentencia estimara o no las pretensiones del demandante); éstas son,
en primer lugar, que “el respeto de los derechos humanos garantizados por el
Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda”, o
bien, que el asunto “no haya sido debidamente examinado por un tribunal
nacional”.
Enigmática
es la Sentencia Duric contra Serbia, dónde el demandante (abogado, por cierto)
solicitaba el pago de honorarios/tasas (105€), por la labor realizada como
abogado de oficio en el curso de una investigación judicial preliminar, tasas
que debían ser sufragadas por parte de la policía, lo cual nunca sucedió. A la
vista de las circunstancias fácticas, se puede apreciar que se está ante una
cuestión de vital importancia para el funcionamiento del sistema de justicia
serbio, en su vertiente penal; asimismo, el demandante hace referencia al
sueldo medio en Serbia (310€). Pero el TEDH, sorprendentemente, no le da la
razón, entendiendo que no se ha violado el artículo alegado relativo al “derecho
a un proceso equitativo” (art. 6.1 del Convenio); este caso abre el debate
sobre el rumbo que está tomando el TEDH ya que, desde mi punto de vista, es un
supuesto claro en el que tendría que haber entrado en juego la cláusula de
salvaguardia relativa al respeto a los derechos humanos puesto que, incluso, el
TEDH rechazó el argumento del gobierno Serbio que consideraba que el señor
Duric no había sufrido un perjuicio importante.
En mi opinión, el balance que se puede hacer de esta nueva
condición de admisibilidad es que no ha sido muy invocada por parte del TEDH
(poco más de una docena de resoluciones hacen referencia a ella), que no ha
cumplido las expectativas que en ella fueron depositadas por cuanto no ha
agilizado notablemente la labor del citado órgano y, por último, considero que
era una reforma hasta cierto punto innecesaria y prescindible debido a que, en
base a considerar la demanda como abusiva (a tenor de lo dispuesto en el art.
35.3 letra a del Convenio) podía haberse respetado el principio de minimis
anteriormente expuesto, y se podría haber llegado a las mismas conclusiones,
las cuales, al fin y al cabo, es evitar el tratamiento por parte del TEDH de
asuntos insignificantes y, por consiguiente, impedir que éste pierda tiempo en
ellos.
Ejemplo lo expuesto ut supra es la decisión de
admisibilidad Bock contra Alemania, en el que el demandante es un funcionario
alemán (con un sueldo de 4.500€ al mes), el cual exige el pago de un suplemento
dietético que le suponía un coste de 7,99€ (ni siquiera se trataba de un
medicamento); el TEDH, coherentemente, desestimó esta demanda considerando que
existió un abuso del derecho de petición y, por ende, que se estaba ante una
demanda abusiva.
En definitiva, sigamos trabajando por la subsistencia del TEDH.
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