viernes, 31 de agosto de 2012

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿Qué entendemos por haber sufrido un “perjuicio importante”?


Artículo de Luis Tatay López, Abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV). Alumno del Máster Oficial de Asesoría Jurídica de la FEBF

El Protocolo 14 entró en vigor el pasado 1 de junio de 2010 tras la ratificación tardía de Rusia. Este Protocolo viene a modificar aspectos procedimentales de cara a una mayor eficacia y efectividad del sistema. Las modificaciones introducidas por el Protocolo 14 afectan a cuestiones orgánicas de organización del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) y a cuestiones de procedimiento ante el mismo.

La situación de colapso que padece el TEDH es muy grave, por no decir casi terminal. En un intento de solventar esta situación, surgió el Protocolo 14 que introduce una serie de medidas, entre las que merece una atención especial la nueva condición de admisibilidad de las demandas individuales por la que se legitima al TEDH a rechazar aquellas demandas en que “el demandante no ha sufrido un perjuicio importante” (a tenor del art. 12 del citado Protocolo), tal y como refleja en la actualidad en el modificado art. 35.3º, apartado b). Sin intención de justificar la situación de sobrecarga de trabajo que sufre el TEDH, cabe decir en su defensa que hay unos, aproximadamente, 800 millones de demandantes potenciales de los Estados firmantes del Convenio; además, en el año 2010 se presentaron 61.300 demandas (lo que supone un incremento de un 7% respecto al año anterior) y el porcentaje de demandas inadmitidas el año 2010 es del 93,66%; esto es signo claro de que algo está fallando, viéndose agravada la situación cuando lo que está en juego son derechos humanos.

Llegados a este punto, surge de manera obligada el siguiente interrogante: ¿Qué se entiende por perjuicio importante, partiendo de la base que dicha modificación encuentra su fundamento en el principio “De minimis no curat praetor” (De lo mínimo no se ocupa el juez)?

El mentado Protocolo encomendó la función de interpretar esta condición al propio Tribunal, tal y como se refleja en el Informe explicativo al Protocolo 14 (Rapport Explicatif) en el plazo de dos años desde que entrara en vigor el mismo, con el peligro que ello entrañaba de cara a un posible retroceso en la protección de derechos humanos que el Consejo de Europa inició ya hace más de 60 años, puesto que deja en manos de quien padece la situación ignominiosa el determinar el concreto significado de este nuevo requisito.

Tras varias decisiones de admisibilidad y sentencias, se llega a la conclusión de que el TEDH sigue un criterio eminentemente económico, es decir, se está centrando, principalmente,en la suma pecuniaria de lo solicitado; así, comprobamos que se han rechazado demandas dónde el presunto perjuicio económico sufrido es de 150€ (Decisión de admisibilidad Rinck contra Francia, en relación a una multa de tráfico), 90€ (Decisión de admisibilidad Ionescu contra Rumanía, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de trasporte), 125€ (Decisión de admisibilidad Stefanescu contra Rumanía, relativo a los daños y perjuicios por una deficiente actuación de la Administración) e, incluso, menos de 1€, como refleja la Decisión de admisibilidad Korolev contra Rusia.

Conviene, asimismo, realizar dos puntualizaciones. El TEDH ha relativizado su interpretación respecto a esta nueva condición, restando importancia únicamente a la cuantía reclamada; así, en diversos pronunciamientos, ha declarado que la cuantía económica de lo peticionado hay que ponerlo en relación con las circunstancias subjetivas del demandante en cuestión, para así evitar que su aplicación taxativa se convierta en un instrumento de discriminación entre los distintos ciudadanos de los países a los que se extiende la jurisdicción del TEDH; Éste ha señalado que “el daño pecuniario debe ser significativo a la luz de la específica condición de la persona y de la situación económica de su país o región dónde él o ella viva” (Korolev c. Rusia) y en el mismo sentido se pronunció en el caso Ionescu contra Rumanía, en el que expuso que, dada la situación económica del demandante, y aún en el caso de estimar su pretensión y recibir la cuantía reclamada, ello no iba a tener “un efecto significativo en su vida privada” y, consecuentemente, inadmite la demanda.

De otro lado y de cara a evitar situaciones contrarias a la tutela de los derechos humanos, se contempla en el art. 35.3 b) del Convenio la posibilidad de que entren en juego la dos cláusulas de salvaguardia que impiden la aplicación de esta nueva condición de admisibilidad y, por ende, no se inadmitiría la demanda presentada y el TEDH entraría en el fondo de la cuestión (con independencia que luego la sentencia estimara o no las pretensiones del demandante); éstas son, en primer lugar, que “el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda”, o bien, que el asunto “no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional”.

Enigmática es la Sentencia Duric contra Serbia, dónde el demandante (abogado, por cierto) solicitaba el pago de honorarios/tasas (105€), por la labor realizada como abogado de oficio en el curso de una investigación judicial preliminar, tasas que debían ser sufragadas por parte de la policía, lo cual nunca sucedió. A la vista de las circunstancias fácticas, se puede apreciar que se está ante una cuestión de vital importancia para el funcionamiento del sistema de justicia serbio, en su vertiente penal; asimismo, el demandante hace referencia al sueldo medio en Serbia (310€). Pero el TEDH, sorprendentemente, no le da la razón, entendiendo que no se ha violado el artículo alegado relativo al “derecho a un proceso equitativo” (art. 6.1 del Convenio); este caso abre el debate sobre el rumbo que está tomando el TEDH ya que, desde mi punto de vista, es un supuesto claro en el que tendría que haber entrado en juego la cláusula de salvaguardia relativa al respeto a los derechos humanos puesto que, incluso, el TEDH rechazó el argumento del gobierno Serbio que consideraba que el señor Duric no había sufrido un perjuicio importante.

En mi opinión, el balance que se puede hacer de esta nueva condición de admisibilidad es que no ha sido muy invocada por parte del TEDH (poco más de una docena de resoluciones hacen referencia a ella), que no ha cumplido las expectativas que en ella fueron depositadas por cuanto no ha agilizado notablemente la labor del citado órgano y, por último, considero que era una reforma hasta cierto punto innecesaria y prescindible debido a que, en base a considerar la demanda como abusiva (a tenor de lo dispuesto en el art. 35.3 letra a del Convenio) podía haberse respetado el principio de minimis anteriormente expuesto, y se podría haber llegado a las mismas conclusiones, las cuales, al fin y al cabo, es evitar el tratamiento por parte del TEDH de asuntos insignificantes y, por consiguiente, impedir que éste pierda tiempo en ellos.

Ejemplo lo expuesto ut supra es la decisión de admisibilidad Bock contra Alemania, en el que el demandante es un funcionario alemán (con un sueldo de 4.500€ al mes), el cual exige el pago de un suplemento dietético que le suponía un coste de 7,99€ (ni siquiera se trataba de un medicamento); el TEDH, coherentemente, desestimó esta demanda considerando que existió un abuso del derecho de petición y, por ende, que se estaba ante una demanda abusiva.

En definitiva, sigamos trabajando por la subsistencia del TEDH.

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