La Constitución Española (CE) establece en su artículo 40 que “Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo”. Y en su artículo 31, indica que el gasto público deberá ser programado y ejecutado con eficiencia y economía.
Consciente de ello y de la necesidad de demostrar a los mercados financieros y socios europeos que España cumplirá con sus compromisos de deuda y déficit, el actual gobierno aprobó el Real-Decreto-Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Con este primer paso, se pretende reducir la desviación actual del déficit actuando sobre las partidas de gastos e ingresos públicos que ofrecen un reequilibrio rápido.
Sabemos que existe una obligación constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público en función de la capacidad económica (artículo 31 CE), y en el Sistema Fiscal Español, se hace a través de los tributos. Definidos en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre LGT), como medios para obtener los recursos necesarios para sufragar el gasto público y como instrumento de la política económica general, así como atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Se podrán clasificar en tres tipos, independientemente de la denominación que el legislador quiera establecer:
Tasas. Son aquellos tributos abonados por uso en forma privativa del dominio público (vados de coches, terrazas de cafeterías); prestación de servicios y actividades públicas a los contribuyentes de manera identificable con carácter obligatorio y/o que no se presten por el sector privado (tasa DNI, títulos académicos).
Contribuciones Especiales. Son aquellos que se abonan cuando se invierte en obras públicas, establecimiento o ampliación de servicios públicos, que permiten al sujeto pasivo la obtención de un beneficio de forma directa (alumbrado público, alcantarillado).
Y, por último, los Impuestos, que son aquellos importes abonados a la Administración Pública sin obtener contraprestación directa y sin estar afectos a un fin determinado. El hecho causante está formado por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Por otro lado, existen las cotizaciones que no tienen carácter puro de impuesto, ya que sí están afectos a un determinado fin; financiar directamente la Seguridad Social por parte de las empresas y trabajadores, adicionalmente a la aportación que hace el Estado vía Presupuestos Generales.
Se puede estar de acuerdo o no con los aspectos tratados en el Real Decreto-Ley mencionado, pero lo que también se sabe es que la única forma de reequilibrar las cuentas, al igual que hacemos en la economía familiar, es mediante el control del gasto y un aumento de los ingresos. Recordemos que este decreto nace con carácter temporal, y para crear un nuevo sistema productivo para el futuro de España, deberá ser acompañado por otras decisiones de calado.
Artículo publicado en el semanal El Mercantil Valenciano del Levante-EMV por Julio Sixto, Departamento Financiero y Formación de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros