Según la acepción del Diccionario de la Lengua Española , arbitrar es resolver de manera pacífica un conflicto entre partes. El volumen, complejidad y tardanza en los pleitos ante instancias judiciales, ha hecho que este método alternativo de resolución tuviera un impulso importante en el mundo anglosajón (ADR Alternative Dispute Resolución) durante el último cuarto del siglo XX.
El “Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos”, en el ámbito del Derecho Civil y Mercantil, de 19 de abril de 2002, de la Comisión de las Comunidades Europeas, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, son algunas de las mejores muestras de la reciente cultura arbitral europea.
En España, la regulación legal de esta alternativa a la resolución judicial de los conflictos, viene determinada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre y modificaciones introducidas por la Ley 13/2009 y 11/2011, en donde se reconocen como susceptibles de arbitraje todas aquellas controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Por tanto, prácticamente todos los conflictos de derecho privado, salvo aquellos que por factores de coste o especificidad sean inviables, van a poder acudir a los tribunales arbitrales.
En el procedimiento del Arbitraje, las partes tienen la facultad de elegir a terceros, profesionales independientes e imparciales, que intervienen como árbitros. Los árbitros deben mantener la confidencialidad durante todo el proceso y, por tanto, no van a poder participar en actuaciones de carácter judicial, que tengan relación con el asunto, ni van a ejecutar la resolución que ponga fin al proceso.
Platón decía que “no hay mejor Tribunal que el elegido por las partes” y es esta característica, la de ser fruto de la voluntad de los interesados, junto con aspectos de celeridad, confidencialidad, flexibilidad y reducción de costes, las mayores ventajas del arbitraje.
En cuanto a los inconvenientes de este procedimiento, se puede considerar en primer lugar, que en ellos no cabe la Apelación, salvo la llamada Apelación Intra-Arbitral, regulada por el artículo 33 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal Arbitral de Valencia. Así, siempre que las partes lo hubieran acordado expresamente, el laudo arbitral será susceptible de un recurso de apelación, que dará lugar a un nuevo y completo examen del litigio. En otro orden de cosas, está la exigencia de provisión de fondos para cubrir los gastos, en la que si una parte no realiza su provisión, se puede reclamar de la otra que la complemente y, en caso de no hacerlo, puede el árbitro dar por finalizado el procedimiento, sin emitir el laudo.
Parece claro que hay suficientes argumentos que aconsejan la utilización de este instrumento. Con referencia a lo más cercano, cabe destacar la importante labor del Tribunal Arbitral de Valencia con sede en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en la implantación y desarrollo del Arbitraje para disminuir la carga de trabajo de los Tribunales, facilitar la labor de los profesionales y, por tanto, favorecer el servicio público de la Justicia.
Artículo publicado en el semanal El Mercantil Valenciano del Levante-EMV por Diana Villalba de la Guardia, Departamento de Formación de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros
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